Este martes al mediodía se conoció el detalle del extenso proyecto de Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva al cual el Poder Ejecutivo -con el ministro de Economía Martín Guzmán a la cabeza- le estuvo dando forma en los últimos días y que será tratado esta misma semana en el Congreso con la intención de que se convierta en ley.
En uno de sus puntos, más precisamente en el artículo 46 en un apartado que lleva título “Impuestos internos”, se contempla la sustición del actual esquema que gravaba a los autos de acuerdo a su valor con diferentes escalas impositivas que vencía el próximo 31 de diciembre.
En su reemplazo se propone un impuesto con tasas del 20% para gravar vehículos cuyo precio sea igual o mayor de $1.300.000 (con impuestos y al público $1.560.000), y del 35% para aquellos cuyo precio sea igual o superior a los $2.400.000 (con impuestos $2.880.000).
De aprobarse estos cambios en el mal llamado “impuesto al lujo” estaría afectando a una serie de modelos de gama media que actualmente no están alcanzados. Es el caso del Chevrolet Cruze (que se fabrica en Argentina) en sus versiones LTZ, LTZ+ y Premier, o del Nuevo Toyota Corolla (importado de Brasil) en sus variantes XEi (aún no lanzadas) y SE-G.
Efecto contrario
Lejos de fomentar las ventas de un mercado golpeado por las sucesivas devaluaciones y la pérdida de poder adquisitivo, el gobierno nacional estaría elevando los valores de las listas de precios con una finalidad recaudatoria que se vería afectada por su propia distorsión.
A continuación el texto completo:
IMPUESTOS INTERNOS
ARTÍCULO 46.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 39: Los bienes comprendidos en el artículo 38 deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa que en cada caso se indica, sobre la base imponible respectiva.
Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL ($ 1.300.000) estarán exentas del gravamen, con excepción de los bienes comprendidos en el inciso c) del artículo 38, para cuyo caso la exención regirá siempre que el citado monto sea igual o inferior a PESOS TRESCIENTOS NOVENTA MIL ($ 390.000) y para el caso del inciso e) la exención regirá siempre que el citado monto sea igual o inferior a PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS MIL ($ 1.700.000), sin aplicarse monto exento para el inciso f).
Para el caso de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d), cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL ($ 1.300.000) e inferior a PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($2.400.000), deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del VEINTE POR CIENTO (20%). Cuando dicho precio de venta sea igual o superior a PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($2.400.000), deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
Para el caso de los bienes comprendidos en el inciso c) cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS TRESCIENTOS NOVENTA MIL ($ 390.000) e inferior a PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000) deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del VEINTE POR CIENTO (20%) y del TREINTA POR CIENTO (30%), cuando su precio de venta sea igual o superior a PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000).
Para el caso de los bienes comprendidos en los incisos e) y f) deberán tributar el impuesto que resulte de la aplicación de la tasa del VEINTE POR CIENTO (20%).